domingo, 6 de noviembre de 2011

El despido disciplinario

¿Qué forma debe adoptar la carta de despido? 

  El Estatuto de los Trabajadores y la doctrina judicial exigen la forma ESCRITA para la carta de despido, salvo para los trabajadores fijos discontinuos.

¿Cúando se entiende hecha la NOTIFICACIÓN de la carta del despido al trabajador?

  Cuando el empresario "apura todas las garantías y formalidades para que su decisión llegue a conocimiento del despedido", siendo los Juzgados de lo SOCIAL en cada caso, los que en definitiva, valorarán si actuó o no acorde con las formalidades exigidas.

  Forma de entrega: en mano por el empresario o por un delegado suyo; por correo, certificado, por telegrama, por burofax, por notario.

  Lugar de entrega: el centro de trabajo o el domicilio del trabajador.

  Receptor de la carta de despido: el trabajador despedido, y en caso de no poder localizarse al trabajador o si no quiere recibirla, una persona familiar o del domicilio del trabajador.

  ¿Qué hechos deben figurar en la carta de despido?

   Los que según el empresario, constituyen la causa de despido; indicación clara y concreta de los hechos para que el trabajador no se vea indefenso y pueda conocerlas para defenderse adecuadamente en el juicio.

   ¿Qué fecha será la del despido? ¿La que figura en la carta o la de recepción de la carta?

   Si coinciden no hay problema. Si no coinciden y la fecha que figura en la carta sea anterior a la de recepción de la carta, la fecha de despido será la de la recepción de la misma.

    ¿Qué exigencias formales para despedir pueden establecerse en convenio colectivo?

      Se puede establecer por Convenio Colectivo la necesidad de dar audiencia al trabajador (posibilidad de presentar alegaciones, pruebas en defensa del trabajador..) exigiendo la tramitación de un EXPEDIENTE DISCIPLINARIO.

    
     CALIFICACIÓN DEL DESPIDO:


El despido se considerará procedente, en virtud de lo establecido en el artículo 55.4 del E.T. y 108.1, párrafo 2 de la L.P.L., cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 del E.T. Además, el despido se calificará como improcedente cuando se haya realizado en fraude de ley o abuso de derecho -S.T.S. u.d. de 2 de noviembre de 1993 (A/8.346), 23 de mayo de 1996 (A/4.612), 30 de diciembre de 1997 (A/447)-.


El despido será calificado como nulo, según establece el artículo 55.5 del E.T. y 108.2 de la L.P.L., cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador

















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