jueves, 3 de noviembre de 2011

“Enjuiciamiento rápido de determinados delitos y faltas

Ámbito de aplicación.


 
        Conforme al artículo 795 LECr, dicho procedimiento se aplicará a los delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, en los siguientes casos:

      a)  Siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de Guardia.
       b)   Cuando no proceda su detención y haya sido citada para comparecer ante el Juzgado de Guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial.

Además, deberá concurrir cualquiera de las circunstancias siguientes:

        1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.


       2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
- Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 153 del Código Penal (violencia en el ámbito familiar).
- Delitos de hurto.
- Delitos de robo.
- Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
- Delitos contra la seguridad del tráfico.
       3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
La determinación del contenido de este apartado corresponderá a las Comisiones Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial.



          ATESTADO DE JUICIO RÁPIDO CON DETENIDO
Estas diligencias deberán contener fundamentalmente los siguientes extremos:


 
        a)     Delito por el que se instruye el atestado, detallando la identidad de los lesionados, si los hubiere, así como reseñando los desperfectos ocasionados, los efectos incautados que deben ser tasados o las sustancias que se hayan remitido al laboratorio para su análisis, identificando en este caso dicho laboratorio.
        b)       La fecha y el lugar de comisión del hecho, y la circunstancia relativa a si el atestado es ampliación de otro u otros anteriores, así como el Juzgado al que se remitió.
        c)        Si se ha practicado alguna citación de lesionados o testigos, en cuyo caso se hará constar la hora de la comparecencia, acompañando acta expresiva de la citación verbal o copia de la citación escrita practicada. Sólo se citará verbalmente en casos excepcionales.
       d)         En el caso de que no se haya practicado la citación de algún perjudicado o testigo, se reseñarán los datos que permitan su localización, de acuerdo con el artículo 770.5.ª LECr, para facilitar el ofrecimiento de acciones por el Juzgado y su posterior citación a juicio oral.

      e)       Cuando el imputado, víctima o el testigo, sea extranjero, se indicarán las lenguas habladas por el mismo.


En todo caso, en la instrucción de este tipo de atestados deberá procederse a la citación ante el Juzgado de Guardia de las siguientes personas consideradas como víctimas o testigos:


         - Las que presenten lesiones como consecuencia del delito cometido, para ser reconocidas por el médico forense, siempre que pudieran desplazarse al Juzgado dentro del plazo al que se extiende el servicio de guardia.
      Los extranjeros y nacionales desplazados temporalmente cuando, por el periodo de estancia en la localidad, pudiera suponerse que no comparecerán al acto del juicio oral, con la finalidad de posibilitar la práctica de la prueba preconstituida en el Juzgado de Guardia (art. 797.2 LECr.).
       - Los testigos que hubieran presenciado la comisión del hecho y la participación del detenido en el mismo, por si fuere preciso realizar la diligencia de reconocimiento en rueda o concretar algunos aspectos.
       Respecto de otros testigos y perjudicados no resulta necesaria su citación ante el Juzgado de Guardia, si bien debe recibírseles declaración en la dependencia policial, haciéndoseles el ofrecimiento de acciones y consignando sus datos para las posteriores diligencias judiciales y su citación a juicio oral.
     

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