Conforme al artículo
795 LECr, dicho procedimiento se aplicará a los delitos castigados con pena
privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras
penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de
diez años, cualquiera que sea su cuantía, en los siguientes casos:
a) Siempre
que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía
Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado
de Guardia.
b) Cuando
no proceda su detención y haya sido citada para comparecer ante el Juzgado de
Guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial.
Además, deberá concurrir
cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.ª Que se trate
de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que
se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido
en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere
detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido
o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o
no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance
de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti
aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con
efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en
él.
2.ª Que se trate
de alguno de los siguientes delitos:
- Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 153 del Código Penal (violencia en el ámbito familiar).- Delitos de hurto.- Delitos de robo.- Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.- Delitos contra la seguridad del tráfico.
3.ª Que se trate
de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
La determinación del contenido
de este apartado corresponderá a las Comisiones Provinciales de Coordinación
de la Policía Judicial.
ATESTADO DE JUICIO RÁPIDO CON DETENIDO
Estas diligencias
deberán contener fundamentalmente los siguientes extremos:
a) Delito
por el que se instruye el atestado, detallando la identidad de los lesionados,
si los hubiere, así como reseñando los desperfectos ocasionados, los efectos
incautados que deben ser tasados o las sustancias que se hayan remitido al laboratorio
para su análisis, identificando en este caso dicho laboratorio.
b) La
fecha y el lugar de comisión del hecho, y la circunstancia relativa a si el
atestado es ampliación de otro u otros anteriores, así como el Juzgado al que
se remitió.
c) Si
se ha practicado alguna citación de lesionados o testigos, en cuyo caso se hará
constar la hora de la comparecencia, acompañando acta expresiva de la citación
verbal o copia de la citación escrita practicada. Sólo se citará verbalmente
en casos excepcionales.
d) En
el caso de que no se haya practicado la citación de algún perjudicado o testigo,
se reseñarán los datos que permitan su localización, de acuerdo con el artículo
770.5.ª LECr, para facilitar el ofrecimiento de acciones por el Juzgado y su
posterior citación a juicio oral.
e) Cuando
el imputado, víctima o el testigo, sea extranjero, se indicarán las lenguas
habladas por el mismo.
En todo caso, en la instrucción
de este tipo de atestados deberá procederse a la citación ante el Juzgado de
Guardia de las siguientes personas consideradas como víctimas o testigos:
- Las que presenten
lesiones como consecuencia del delito cometido, para ser reconocidas por el
médico forense, siempre que pudieran desplazarse al Juzgado dentro del plazo
al que se extiende el servicio de guardia.
Los extranjeros
y nacionales desplazados temporalmente cuando, por el periodo de estancia en
la localidad, pudiera suponerse que no comparecerán al acto del juicio oral,
con la finalidad de posibilitar la práctica de la prueba preconstituida en el
Juzgado de Guardia (art. 797.2 LECr.).
- Los testigos
que hubieran presenciado la comisión del hecho y la participación del detenido
en el mismo, por si fuere preciso realizar la diligencia de reconocimiento en
rueda o concretar algunos aspectos.
Respecto de otros
testigos y perjudicados no resulta necesaria su citación ante el Juzgado de
Guardia, si bien debe recibírseles declaración en la dependencia policial, haciéndoseles
el ofrecimiento de acciones y consignando sus datos para las posteriores diligencias
judiciales y su citación a juicio oral.
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